seguridad laboral 161

102 Octubre 2018 Proteccion en altura y construccion Más información: [email protected] en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concer- tado la realización de actividades preventivas” y por otra “el proyec- to y organización de la formación en materia preventiva”. El propio Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), en su artículo 18, expone que los ex- pertos en las especialidades pre- ventivas “actuarán de forma coor- dinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de tra- bajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de pre- vención y los planes de formación de los trabajadores”. Pero el hecho de que participen en los planes de formación de los trabajadores, no implica necesariamente que hayan de impartir la formación, sino que su cometido es elaborar (o asesorar en su elaboración) el plan de formación una vez identificados y evaluados los riesgos y participado en el diseño preventivo de los pues- tos de trabajo. Deberán determinar, en cualquier caso, las necesidades formativas de los trabajadores, lo que no se traduce en que hayan de ser también los que impartan la formación. Lo indicado en el punto anterior se refuerza en el artículo 20 del mismo reglamento, donde se recogen las activida- des que reglamentariamente han de reflejarse en el con- cierto con un servicio de prevención ajeno y entre las que, curiosamente, no se menciona la formación a los trabaja- dores en materia preventiva. Igualmente, en la disposición adicional séptima del RSP so- bre la negociación colectiva, se atribuye a los trabajado- res la posibilidad de determinar criterios para la formación en materia preventiva en los que no intervenga el servi- cio de prevención (propio ni ajeno), quedando la forma- ción de los trabajadores, una vez más, fuera del servicio de prevención. Además de estas normas de carácter general, existen otras sectoriales (Ley 32/2006, RD 1109/2007) en las que se indica de manera expresa que esta formación puede ser impartida por entidades de formación en materia de prevención de riesgos la- borales, no haciendo mención alguna a los servicios de preven- ción al hablar de formación (artículo 12 del RD 1109/2007). Llegados a este punto, ¿son los servicios de prevención los únicos que pueden impartir formación en materia de PRL? Formar es preparar. El artículo 23 de la LPRL resulta esencial para determinar quién puede impartir “la formación del artículo 19”, preci- samente por no hablar de ella. El empresario ha de estar en condiciones de acreditar ante la autoridad laboral que ha cumplido sus obligaciones en materia de PRL, obligacio- nes que se refieren ciertamente a actividades preventivas; sin embargo, omite voluntariamente el legislador la acre- ditación por parte del empresario de haber formado a sus trabajadores. Asimismo, en la planificación de la actividad preventiva se hace mención expresa a las medidas de pro- tección y de prevención a adoptar, entre las que tampo- co se encuentra la formación. En definitiva, si toda la docu- mentación que indica el artículo 23 se refiere a actuaciones que sí han de prestar los servicios de prevención, el hecho de que la relativa a la formación no haya de estar entre la citada documentación, muestra inequívocamente que esta actividad no puede ni debe ser considerada competencia exclusiva de los servicios de prevención. El artículo 39 de la LPRL establece las competencias del comité de seguridad y salud, entre las que se mencionan de manera independiente y diferenciadas, por una parte, “la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, Formar es preparar intelectual, moral o profesionalmente a una persona o a un grupo de personas Formación práctica en el uso retroexcavadora en la Fundación Laboral de la Construcción.

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