Formación de Seguridad Laboral 182

artículo técnico empresa durante la concurrencia, puesto que las obligaciones, procedi- mientos CAE y requerimientos docu- mentales de una y otra parte serán di- ferentes para cada uno de los actores. Este paso previo y absolutamente ne- cesario es obviado reiteradamente por las empresas concurrentes. Esta falta de determinación se debe principal- mente a una interpretación errónea, voluntaria o no, del RD. De forma pre- determinada, todas las contrataciones de obras o servicios se consideran de propia actividad –o por lo menos no se establece expresamente otra cosa– y, por tanto, sujetas a las obligaciones del supuesto más restrictivo del RD (Capítulo IV) y con la consiguiente car- ga documental exigida. Por el contrario, si la actividad con- tratada no es de la propia actividad del empresario principal estaríamos ante las obligaciones recogidas en el Capí- tulo II del RD (artículos 4 y 5) de obli- gaciones de empresas concurrentes y el Capítulo III (artículos 6 a 9) de obli- gaciones del empresario titular, donde se exige un deber de cooperación en- tre las empresas concurrentes, existan o no relaciones jurídicas entre ellas y el deber de información del empresa- rio titular. A mayor abundamiento, este deber de cooperación establece que deberán de informarse recíprocamen- te sólo sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen y que puedan afectar a los trabajado- res de las otras empresas y recibir del empresario titular la información de los riesgos propios del centro y las medi- das de emergencia. Realidad diferente Pero la realidad es otra muy diferen- te. Como he dicho anteriormente, ge- neralmente las subcontrataciones se entiende de facto como propia activi- dad y, por tanto, sujetas a lo estable- cido en el Capítulo IV del RD (artículo 10). En concreto, el artículo establece en su apartado 1º que “el empresario principal […] deberá vigilar el cumpli- miento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratis- tas […]”, precepto éste utilizado como carta blanca para requerir a las empre- sas prestadoras del servicio contratado cantidades ingentes de documentos –algunos de ellos rozando la vulnera- ción de los derechos de los trabajado- res–, confundiendo este deber de vigi- lancia, tal y como se recoge en la NTP 1.053, con un afán desmesurado por recopilar documentación bajo la falsa creencia de que esto acredita una ma- yor vigilancia cuando; en realidad, lo que se están haciendo es desvirtuar el proceso CAE; máxime cuando el apar- tado 2º establece que “el empresario principal exigirá […] que le acrediten por escrito que han realizado […] la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva y […] en ma- teria de información y formación”. Se hace necesario reseñar de este segun- do apartado que dice “acreditar por escrito”, es decir, la firma de una de- claración responsable debería ser más que suficiente. 1 Referencias: - Artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de activida- des empresariales. - NTP 918: Coordinación de actividades empresariales (I). INSHT. 2011. - NTP 919: Coordinación de actividades empresariales (II). INSHT. 2011. - NTP 1.052: Coordinación de activi- dades empresariales: criterios de efi- ciencia (I). INSHT. 2015. - NTP 1.053: Coordinación de activi- dades empresariales: criterios de efi- ciencia (II). INSHT. 2015. / Marzo-Abril 2022 51

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