seguridad laboral 146

28 Abril 2016 Órgano supervisor Por su parte, la Circular 1/2016 de la Fiscalía, aclara que la función del compliance officer se situará como un órgano supervisor general del modelo de prevención , sin perjuicio de la actuación de otras áreas de control interno más especí- ficas, como puede ser la de prevención de riesgos laborales: “El oficial de cumplimiento debe necesariamente ser un órgano de la persona jurídica, lo que facilitará el contacto diario con el funcionamiento de la propia corporación. Ello no implica que éste órgano deba desempeñar por sí todas las tareas que configuran la función de cumplimiento norma- tivo, que pueden ser realizadas por otros órganos o unida- des distintos al específico de cumplimiento normativo, como la unidad de riesgos, la unidad de control interno, el servicio de prevención de riesgos laborales o el de prevención del blanqueo. Lo esencial será que exista un órgano supervi- sor del funcionamiento general del modelo, que deberá es- tablecer claramente el responsable de las distintas funcio- nes y tareas ”. De este modo, es posible la coexistencia del compliance officer, como persona dependiente directamente del órga- no de administración de la empresa y encargada de super- visar el cumplimiento normativo y la prevención de delitos de forma general en todas las áreas de la empresa, incluido los cometidos contra la seguridad y salud en el trabajo, y de la persona o servicio encargado de la prevención de riesgos laborales en la empresa, centrados en el cumplimiento nor- mativo laboral específico en materia de prevención de ries- gos laborales. ral ( Labour Corporate Compliance ), cuya tipificación la encontra- mos en los artículos 311 y siguientes del Código Penal . Concretamente, en lo que afecta a los delitos contra la se- guridad y salud en el trabajo , el artículo 316 CP castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a “los que con infracción de las normas de preven- ción de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no fa- ciliten los medios necesarios para que los trabajadores desem- peñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene ade- cuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física […]”. Si bien inicialmente pudiera parecer que la figura del com- pliance officer y la del delegado de prevención tendiesen a so- laparse, de una exégesis más detallada de las normas analizadas en el presente artículo, y de la aclaración ofrecida por la Fiscalía en la Circular 1/2016, en mi opinión, ambas funciones se com- plementan perfectamente dentro del marco general de con- trol de riesgos derivados de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales . Sin embargo, teniendo en cuenta tanto las similitudes como las diferencias entre ambas figuras, la cuestión es cómo debere- mos abordar la coordinación de las labores de prevención en estos dos ámbitos, el penal y el laboral . Si bien, tanto el compliance officer como el delegado de pre- vención coinciden en una labor de prevención y en una ausen- cia de responsabilidad si la persona jurídica no les ha asignado recursos suficientes para realizar su función preventiva, la prin- cipal diferencia estriba en que el compliance officer se encon- traría en una situación de garante genérico , similar a la del con- sejo de administración de la persona jurídica, mientras que el delegado de prevención de riesgos laborales sería un garante específico y mucho más cercano al riesgo, en el ámbito laboral. Más información: [email protected] compliance laboral En materia de prevención penal, el compliance laboral abarca la gestión y prevención de delitos en el ámbito laboral

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