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100 Octubre 2017 Más información: [email protected] la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad” en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que “1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ...”; así como el art. 16.3 LPRL, regulador del “Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva” en que se dispone que “3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos”, por lo que, por una parte , el derecho de información de los Delegados/Delegados de Prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte , la investigación de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los Delegados/ Delegados de Prevención. 3. Especialmente las posibilidades de comités de seguridad y salud (CSS) conjuntos, o reuniones conjuntas de CSS de empresas concurrentes, recogidos en los arts. 11, b y c, 15 y 16 del Real Decreto 171/2004 de coordinación de actividades empresariales, que desarrolla el art 24 de la LPRL. Este paso es fundamental para superar la escasa relación en la materia que se da entre Grupo Renfe y Adif/AdifAV, exacerbado con las CCFF. Habitualmente los CCFF, hacen suyas las comunicaciones de riesgos de sus empresas principales/titulares, sin realizar las EERR que les corresponde por mandato legal. En resumen: se mueven papeles. Se construyen “diques de contención judicial”. Se “redistribuyen” falazmente respon- sabilidades sin criterio legal. En suma, se desaprovechan los mecanismos de prevención real que ofrece el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, “por el que se desarrolla el artícu- lo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales”… 3 Cuando tengamos con la parte privada del sector ferroviario el mismo nivel de exigencia que con la parte pública, habremos corregido la trayectoria negativa que agravó la crisis. Referncias 1. Paradigmático de esto resulta la sentencia 116/16, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2016, condenatoria de Ferrovial Servicios SA, y Renfe Viajeros SA, a algo tan básico como la realización de una mediciones dinámicas, previas y necesarias para la correcta evaluación de riesgos de la actividad, cuando el contrato de prestación de servicio se venía ejecutando desde diciembre de 2014, afectando a más de mil trabajadores y habiéndose producido accidentes de trabajo relacionados con la materia sentenciada. Ciertamente no deja en buen lugar la responsabilidad social corporativa de esas empresas. 2. S obre esta materia se ha manifestado de manera rotunda la Sala de los Social del Tribunal Supremo (STS 912/2016), para poner luz en las tinieblas de los empresarios oscurantistas, poco o nada dados a gestionar con transparencia. La meritada STS, rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa y otros, para confirmar la SAN 30-octubre-2014. Vale la pena reproducir íntegramente el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, punto 3, por cuánto tiene de esclarecedor: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados/Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que “2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados/Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley . Cuando seguridad laboral en transporte ferroviario y metropolitano

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