Formación de Seguridad Laboral 172

24 Julio-Agosto 2020 SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y covid - 19 Más información: [email protected] En este estado de alarma, podemos re- solver lo relativo a la parte teórica me- diante la formación “e-learning”, la tele- formación, etc. Pero, ¿cómo resolvemos la problemáti- ca de la formación presencial de la par- te práctica? La formación práctica en el uso de PEMP, responde a la formación que el empresa- rio ha de garantizar a todos los trabajado- res, de acuerdo con el art. 19 de la LPRL 31/1995 y al RD 1215/1997 , y se podrá lle- var a cabo siempre que ello se haga en conformidad con las reglas y exigencias de la autoridad competente, según el art. 4 del RD 463/2020 , y en particular el Minis- terio de Sanidad , será quién determine lo relativo al número de personas y los me- dios de aislamiento. En ningún caso El Ministerio de Trabajo, o los SP pueden pronunciarse sobre la rea- lización de las actividades formativas en este periodo de alarma. Podemos clarificar el cómo impartir la formación prácti- ca, aplicando un protocolo con los siguientes requisitos: Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determina- das restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declara- ción del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emer- gencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno declaró, mediante el RD 463/2020, el estado de alarma en todo el territorio nacional. El artículo 4.2.d) determina que, para el ejercicio de las fun- ciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la con- dición de autoridad competente delegada. El artículo 4.3 indica que el Ministro de Sanidad queda ha- bilitado para dictar las órdenes, resolu- ciones, disposiciones e instrucciones que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los ser- vicios, en orden a la protección de perso- nas, bienes y lugares. Artículo 4. Medidas de higiene y/o de pre- vención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta or- den. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de PRL y de la normativa la- boral, el titular de la actividad económi- ca deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador. Se asegurará que todos los trabajado- res tengan permanentemente a su dispo- sición en el lugar de trabajo geles hidroal- cohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad inter- personal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecua- dos al nivel de riesgo. Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden. 1. El titular de la actividad económica deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más fre- cuentes, conforme a las siguientes pautas: a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con ac- tividad virucida que se encuentran en el mercado. b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo comparti- dos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y des- infección del puesto tras la finalización de cada uso, con es- pecial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación. 2. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las ins- talaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos. 3. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso

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