Mujer.
María José Sevilla Zapater Ergónoma ISTAS

Síndrome del Túnel Carpiano

Síndrome del Túnel Carpiano.

El pasado mes de noviembre la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 1515/2013) calificó como enfermedad profesional el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral padecido por una trabajadora, de profesión limpiadora. Sin duda, un gran logro que crea jurisprudencia, a la que otras limpiadoras que se encuentren en este mismo supuesto podrán recurrir. Pero, por otro lado, un gran fracaso en la prevención de riesgos laborales y en los sistemas de vigilancia de la salud, que ha ocasionado un daño irreparable, una enfermedad profesional.

El Síndrome del Túnel Carpiano (STC) es de tipo neurológico, producido por la compresión del nervio mediano en el túnel carpiano (muñeca), espacio que comparte además con los tendones flexores de los dedos y vasos sanguíneos. Es la neuropatía por atrapamiento más frecuente, afectando hasta a un 3% de la población general, con una mayor incidencia en mujeres de entre 40 y 60 años (DDC-TME-07). Su origen laboral se produce como consecuencia del desarrollo de tareas que requieren movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o de aprehensión de la mano. Se caracteriza por la presencia de dolor, entumecimiento, hormigueo y adormecimiento de la cara palmar de los dedos pulgar, índice, medio y anular; y en la cara dorsal, el lado cubital del pulgar y los dos tercios distales del índice, medio y anular. A medida que la enfermedad progresa, el dolor se repite por la noche interrumpiendo el sueño.

Se trata de un trastorno musculoesquelético calificado como enfermedad profesional, tal y como la define el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social. El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre lo recoge expresamente en el Anexo I, código 2.F.02.01, asociando dicha lesión a un listado de profesiones “como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores y pintores”.

Síndrome del Túnel Carpiano.

Fundamentos de la sentencia

En el análisis de los fundamentos de la sentencia favorable a la trabajadora de limpieza destacan aspectos cruciales que han llevado al reconocimiento de la enfermedad profesional.

El STC es una enfermedad profesional reconocida por el Real Decreto 1299/2006.

La expresión “como” empleada en el listado de las profesiones concretas de las que se deriva la lesión (RD 1299/2006) tiene carácter enunciativo (lista abierta), siendo perfectamente posible la inclusión de la profesión de limpiadora. Así, lo afirma una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2010 (recurso 714/2010) que reconoce como enfermedad profesional el STC en la mano derecha a una trabajadora también limpiadora.

El Síndrome del Túnel Carpiano (STC) es de tipo neurológico, producido por la compresión del nervio mediano en el túnel carpiano (muñeca), espacio que comparte además con los tendones flexores de los dedos y vasos sanguíneos

La descripción de tareas del puesto que ocupa la trabajadora identifica concretamente tareas de limpieza de las instalaciones, lavandería y plancha. En base a esta descripción se detalla el contenido de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que ocupa, en la cual se identifican riesgos ergonómicos tales como:

  • Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza.
  • Sobreesfuerzos por posturas forzadas al planchar y en tareas de limpieza.
  • Sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpieza de baños y limpieza de cristales.

A diferencia del accidente de trabajo, para el reconocimiento de la enfermedad profesional no se exige al trabajador probar la relación causal entre la lesión y el trabajo realizado (Jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986). Por esta razón, debe ser la mutua demandada la que debería aportar pruebas que desvinculen la lesión incapacitante de la exposición continuada a las situaciones de riesgo ergonómicas (fundamentalmente, posturas forzadas y movimientos repetitivos de manos y muñecas) a las que ha estado expuesta la trabajadora durante el desempeño de su actividad laboral.

Conclusiones de la sentencia

Aunque la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de profesiones capaces de producir la enfermedad profesional, ello no evita, en modo alguno, que el STC asociado a las tareas como limpiadora pueda ser enfermedad profesional, como podría ser cualquier otra profesión. Se trata de una lista abierta de profesiones.

En definitiva, esta sentencia evidencia que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas o escaparates, que en general efectúan las limpiadoras, exigen, en su ejecución la adopción de posturas forzadas de extensión y flexión de la muñeca, repetidas o mantenidas, en el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad suficiente para generar el STC.

Sin olvidar la prevención

Sin menoscabar el éxito de la sentencia, no debemos pasar por alto que siempre que se produce un daño a la salud de origen laboral, la prevención de riesgos laborales en la empresa ha fallado. En el caso de la limpiadora demandante, fueron muchos los pasos, frustraciones y decepciones que tuvo que padecer desde el inicio de la enfermedad en 2010, hasta que por fin resuelve el Tribunal a su favor. Eso sí, cuando el daño ya se ha producido. Del análisis de este largo proceso, surgen muchas incógnitas como por ejemplo, ¿debe la limpiadora tras ser operada del STC Bilateral volver a su puesto de trabajo? ¿Con las mismas condiciones que le provocaron la lesión? ¿La empresa no debe hacer nada? ¿Podría haberse evitado la lesión?

En este caso, vemos claramente un fallo en la vigilancia de la salud (artículo 22, Ley 31/1995). Si en los reconocimientos médicos se aplicaran correctamente los protocolos específicos que determina el MSSSI (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) en base a los riesgos ergonómicos a los que se encuentran expuestas las trabajadoras en su puesto, se podrían detectar precozmente los primeros síntomas de la lesión. En el caso particular del STC contamos con un protocolo específico a aplicar denominado “neuropatías por presión”. Con su adecuada aplicación podríamos evitar la progresión de la enfermedad, y evidenciar un fallo en la prevención a corregir.

Además, es necesario que la empresa implemente medidas preventivas eficaces al riesgo ergonómico de las limpiadoras, que mejoren realmente las condiciones de trabajo tanto de la limpiadora lesionada como del colectivo de limpiadoras, que al igual que la demandante, podrían sufrir un trastorno musculoesquelético de origen laboral por la misma causa.

Sin duda, la prevención es una inversión a medio y largo plazo para las empresas y proporciona una buena salud laboral entre la población trabajadora.  Las empresas deben empezar por realizar una detallada identificación de factores de riesgos ergonómicos que sea real y representativa del colectivo de limpieza. Para ello, es imprescindible contar con la participación de las trabajadoras, nadie mejor que ellas conocen su puesto de trabajo y las tareas que desempeñan. Un trabajo en equipo y participativo en el que se implique la dirección, el técnico en prevención de riesgos laborales, las trabajadoras y sus representantes legales es fundamental para conseguir medidas preventivas eficaces.

Con este enfoque participativo lograremos un objetivo, muchas veces olvidado, “integrar la prevención de riesgos en la empresa” a través de la implicación, motivación y la satisfacción de todos los miembros de la empresa, hacia la mejora continua.

Naturalmente, se habría podido evitar la enfermedad y, todo el proceso de desgaste padecido por la trabajadora. Los costes de la no prevención son muy elevados, no sólo en términos económicos, sino, sobre todo, en términos humanos, dado el deterioro de las condiciones de vida de la población asalariada.