Federico Artola.
Federico Artola Director del Servicio de Prevención Mancomunado Sando

La responsabilidad en materia de PRL de los trabajadores de la construcción

PRL en construcción.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) impone al trabajador una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, de la misma manera que también impone al empresario las suyas. En ambos casos, se trata de dos tipos de sujetos responsables, cada uno dentro de sus respectivos ámbitos, y en la medida que sus acciones u omisiones impliquen un incumplimiento de dicha normativa.

Sin embargo, en lo que a obligaciones y responsabilidades del empresario se refiere, sigue siendo uno los dominios más estudiados y más recurridos en materia de PRL, dedicándose gran parte del articulado de la ley a las obligaciones que tiene, y más concretamente catorce de los quince artículos de su capítulo III sobre derechos y obligaciones de la ley; solo uno de ellos (el artículo 29) está dedicado a las obligaciones de los trabajadores.

Incumplimientos

Los posibles incumplimientos por parte del empresario aparecen muy tipificados en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante LISOS), cuya vigilancia y control corresponde, lógicamente, a los poderes públicos competentes, es decir, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependiente del propio Ministerio de Empleo.

Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad de los trabajadores, en el mencionado artículo 29 solo se recoge escuetamente lo siguiente:

“Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

  • Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  • Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar.
  • Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”.

El propio texto legal recoge que el incumplimiento de estos seis tipos de obligaciones se penaliza en el “orden laboral” a través del empresario, con arreglo al artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, y no, como también sería lógico, interviniendo los poderes públicos para las razonables labores de vigilancia y control.

PRL en construcción.

Centrado en el sector de construcción, el artículo citado del estatuto de los trabajadores remite a los propios convenios de construcción. Así, el correspondiente capítulo de “faltas y sanciones” tipifica los distintos tipos de incumplimientos y les asigna el oportuno régimen sancionador.

De esta forma, cuando las inspecciones de trabajo del Ministerio de Empleo visitan cualquier centro de trabajo de construcción (obra o tajos de la misma) y detectan cualquier incumplimiento en materia de seguridad y salud por parte de un trabajador, en lugar de dirigirse al propio trabajador sancionan a la empresa porque es la responsable de vigilar el cumplimiento de la norma por parte de sus empleados. O sea, que toda empresa debería disponer de sus propios inspectores de manera permanente en todos y cada uno de sus centros de trabajo, si no quiere tener luego problemas con las inspecciones oficiales. Frente a los que puedan pensar que es una gran ventaja para los empresarios el actuar con sus propios medios como policías del trabajo, la realidad es muy distinta. No hay que olvidar que en la mayoría de los casos de empresarios de la construcción se tratan de pymes que no disponen de recursos suficientes para hacer frente a estas labores de vigilancia y control. La gran parte de los accidentes graves y mortales producidos en las obras en los pasados años de gran actividad en nuestro país correspondían a trabajadores pertenecientes a este tipo de empresas.

Ejemplo comparativo

De hecho, mediante el sencillo caso práctico expuesto a continuación, resulta más que ilustrativo la situación de una realidad cotidiana que se sigue produciendo en nuestro país, y no solo como consecuencia de la falta de cultura preventiva, sino más relacionada con la impunidad de los incumplimientos de muchos empleados del sector. Dependiendo de quién controla, los recursos disponibles para ello y los inmediatos efectos para el verdadero sujeto de los incumplimientos de la norma, se produce un resultado u otro. Se trata de un ejemplo comparativo con respecto al ámbito de la seguridad vial, en el que la norma que rige es el propio Código de Circulación español: Un empleado cualquiera de la construcción, por ejemplo un encofrador o un ferrallista, sale de su domicilio en cualquier provincia española, para dirigirse a su puesto de trabajo en una obra en fase de estructuras (en ejecución de muros de hormigón de armado, pilares, forjados, etc). Se desplaza en motocicleta, utilizando las vías públicas, cumpliendo las normas de circulación establecidas. Para ello, entre otras cuestiones, se coloca su casco de protección reglamentario, que sin duda le protegerá la cabeza en caso de accidente de circulación. Llega al emplazamiento de la obra, aparca su motocicleta debidamente, se quita el “casco de circulación” y accede a la misma. Sin embargo, y aquí está lo paradójico, no se pone el “casco de construcción”, al menos voluntariamente; o sea, con lo sencillo que sería realizar el cambio de un equipo de protección por otro. Pues no.

¿Dónde puede radicar la causa para que produzca este tipo de incumplimiento, todavía bastante habitual en la construcción, a pesar de la situación tan complicada en este país con la crisis?

Los tres parámetros introductorios anteriores son:

  • Quién controla: la Policía o la Guardia Civil.
  • Recursos disponibles: efectivos en todo el territorio español (carreteras locales, comarcales, regionales…).
  • Sancionado (sujeto responsable): el que comete la infracción, no el que no puede vigilar ni dispone de recursos para ello.

Es evidente. En el ámbito de la circulación y seguridad vial, el conductor incumplidor sería el sancionado en un control reglamentario (Policía/Guardia Civil) en caso de no utilizar el obligatorio casco durante la conducción del vehículo. En el ámbito de la seguridad laboral, de ser detectado en un control reglamentario (Inspección de Trabajo), el trabajador responsable del incumplimiento no es sancionado; por el contrario, y contra toda lógica, sí será sancionado su “jefe”, el empresario.

No cabe duda que la existencia de este régimen sancionador en materia de circulación, unido además en los últimos años al carné por puntos, tiene mucho que ver con el importante descenso de los accidentes mortales de tráfico producido en los últimos años.

Empleados subcontratados

Y hasta aquí, en materia de responsabilidad de trabajadores, únicamente se refiere a los propios. Pero, ¿qué ocurre con los trabajadores subcontratados, los que intervienen en obras de construcción, cuando su empresario no es el principal, ni el titular del centro de trabajo?

Para los empleados subcontratados la situación en materia de responsabilidad  es todavía difícil de encauzar, diluyéndose aún más sus incumplimientos en detrimento del empresario principal, que además no puede ejercer la potestad disciplinaria al no tratarse de sus propios empleados. El artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla la coordinación de actividades empresariales prevista en la LPRL, recoge expresamente que el empresario principal, además de cumplir las medidas específicas de sus capítulos II y III, debe vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Y esto, además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3 de la mencionada ley LISOS, que dice que “la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas… durante el período de la contrata de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal”.

Concretamente, se trata de lo que en la jurisprudencia clásica aparece como la culpa “in vigilando” (culpa que tiene el empresario cuando no vela porque el trabajador cumpla con todas las normas y haga un uso efectivo de los equipos de protección y de trabajo).

Todo esto, contemplado en la práctica diaria de las obras de construcción se traduce en que la responsabilidad los posibles incumplimientos en materia de PRL de los trabajadores de las subcontratistas recae también de lleno (de forma solidaria) sobre el empresario principal del centro de trabajo, además de sobre el propio empresario de los trabajadores infractores. Esta volatilización de la responsabilidad directa de los trabajadores golpea y hace tambalear los cimientos de los pilares que deben sustentar la necesitada cultura preventiva en este país. Como reflexión final, cabría hablar de necesarios “cambios” en parte de la legislación de PRL para que  distribuya de manera objetiva la asunción de responsabilidades y para que las autoridades laborales sancionen a los que realmente cometen las infracciones.